• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 3157/2017
  • Fecha: 13/12/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se enjuicia la pretensión de FOGASA, de revisión del acto presunto que por silencio positivo ha generado el derecho a la percepción de determinadas prestaciones. El silencio positivo supuso el reconocimiento indebido de determinadas prestaciones a la demandada. Las circunstancias jurídicas y de hecho son muy diferentes en cada una de las sentencias comparadas. No hay contradicción. En la recurrida la demanda ha sido interpuesta por el FOGASA al amparo del art. 146 LRJS; en la de contraste demanda el trabajador y reclama el reconocimiento por vez primera de las prestaciones, sin que exista una sentencia firme anterior.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 2155/2016
  • Fecha: 28/11/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El juzgado despachó la ejecución provisional de una sentencia dictada en procedimiento de revisión de actos declarativos de derecho de actos y acogió la oposición de los condenados, por falta de firmeza de la sentencia. El segundo auto fue recurrido y se desestimó el recurso. Frente a este auto se interpuso suplicación, que fue estimado y se ordenó continuar la ejecución paralizada. Se cuestiona el carácter recurrible de este último auto. La sentencia recurrida se limitaba a resolver la cuestión de fondo sin llegar a plantearse la eventual inadmisibilidad del recurso, que es lo que aborda la de contraste. Al tratarse de una cuestión relativa a la competencia funcional de la Sala resulta apreciable de oficio y puede prescindirse de la ausencia de contradicción. En aplicación del art. 146.4 LRJS, las sentencias son inmediatamente ejecutivas pese a los recursos por lo que se admite la ejecución provisional conforme a las reglas generales de los arts. 289 y ss. LRJS. Entre las normas comunes a la ejecución provisional, el art. 304.3 LRJS establece que frente a las resoluciones dictadas solo procederá el recurso de reposición? cerrando la posibilidad de recurrir en suplicación, salvo que en el auto se adopte materialmente una decisión comprendida fuera de los límites de la ejecución provisional o se declare la falta de jurisdicción o competencia del orden social.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MILAGROS CALVO IBARLUCEA
  • Nº Recurso: 4151/2017
  • Fecha: 15/11/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La demandante con derecho a pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual percibe desde el 1-03-2015 una pensión de jubilación abonada por Francia y desde el 24-02-2015 tiene reconocido el incremento del 20%, siéndole reclamada la suma de 2.494,91 € en concepto de prestaciones indebidamente percibidas por resolución de 14-01-2016. En la vía previa administrativa se desestimó su reclamación, así como en la sentencia del Juzgado de lo Social. La sentencia de suplicación estimó su recurso en base a la escasa cuantía (97,02 €) de la pensión de jubilación francesa y además porque el desconocimiento del régimen de esa pensión no permite asimilar esta prestación a una pensión de jubilación causada conforme a la legislación española, ni puede calificarse de incompatible conforme al artículo 141.1.2 de la LGSS de 1994. Añade junto con la cita de diversa jurisprudencia, lo establecido en el artículo 53.e 3 del Reglamento Comunitario (CE) 883/2004, anteriormente 46. bis 3. A) del Reglamento (CEE) 1408/1971. La Sala 4ª aplica la doctrina de la STJUE de 15 marzo 2018 (C-431/16, Blanco Marqués) y abandona del criterio sostenido por diversos Autos de la Sala Cuarta que consideraron trasladable a ese tipo de supuesto la doctrina unificada de SSTS 26 enero 2004 (R. 4433/2002) y 13 abril 2005 (R. 1785/2004) respecto de incompatibilidad del complemento en cuestión con el abono de pensión de jubilación por el propio sistema español de Seguridad Social.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
  • Nº Recurso: 3600/2016
  • Fecha: 17/10/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: A la demandante le fue reconocido subsidio por desempleo. Por resolución del SPEE fue extinguida la prestación por superación de rentas en la unidad familiar. La sentencia de suplicación estima el recurso del SPEE y desestima la demanda formulada por la actora frente a la resolución de extinción del subsidio. El debate ante el TS se ha centrado en determinar si para el cálculo de los ingresos de la unidad familiar, a efectos de lucrar el subsidio por desempleo por cargas familiares, han de tomarse en consideración los ingresos por rentas de trabajo de la pareja de hecho de la actora. El TS, interpretando el art. 215.2 ?actual art 275.3- de la LGSS, concluye que en la citada norma se enumeran claramente las personas cuyo parentesco con el solicitante del subsidio determina su inclusión en el concepto de ?responsabilidades familiares?, sin que entre ellas se encuentren las parejas de hecho. El objeto del subsidio por desempleo es la protección de desempleados que carecen de rentas superiores al 75% del SMI y con responsabilidades familiares. Pero la protección se otorga al desempleado y no a la familia. En consecuencia, para el cálculo de la renta de la unidad familiar no ha de tomarse en consideración los ingresos de la pareja de hecho de la solicitante del subsidio de desempleo. Se estima el recurso de la actora y casa y anula la sentencia recurrida, confirmando la de instancia que revocó la resolución del SPEE impugnada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 540/2017
  • Fecha: 03/07/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia analizada recae en proceso iniciado por demanda en la que se impugna la resolución administrativa que declara indebido el cobro de la prestación por desempleo inicialmente reconocida. La Sala IV examina en primer lugar de oficio, por afectar a la competencia funcional de la sala de suplicación, la cuestión relativa a si era recurrible la sentencia de instancia. Indica la sala IV que la impugnación de la resolución administrativa que deja sin efecto el acuerdo inicial por el que concedió la prestación de desempleo equivale a la denegación del derecho a la prestación. En consecuencia, la regla aplicable en cuanto al acceso al recurso no es la de la cuantía, sino la prevista en el art. 191.3.c LRJS que permite en todo caso el recurso contra las sentencias dictadas en procesos que versen sobre el reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de seguridad social. Pero se desestima el recurso del actor, en el que se denuncia la infracción del art. 72 de la LRJS, por no concurrir la necesaria contradicción entre sentencias. Y ello, porque es dispar la naturaleza de los expedientes administrativos en los que recaen las resoluciones impugnadas, no existe homogeneidad en las circunstancias de las que se desprende para la parte la incongruencia denunciada y porque tampoco son coincidentes las pretensiones ejercitadas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
  • Nº Recurso: 2625/2017
  • Fecha: 03/07/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona el alcance del deber de reintegrar al FOGASA las prestaciones indebidamente percibidas del mismo en virtud de sentencia firme que lo condenó al pago por aplicación de la doctrina del silencio administrativo positivo. La Sala IV no entra a conocer del fondo del asunto ante la falta de contradicción de las sentencias comparadas al ser distintos los hechos y fundamentos aducidos en cada caso. En el caso de la sentencia recurrida la conciliación extrajudicial se produjo con anterioridad a la declaración de concurso voluntario, mientras que en el caso de la sentencia de contraste se produjo después de la declaración del concurso con la intervención y control del administrador judicial. Esta diferencia es fundamental porque supone un tratamiento normativo diferente, conforme al art. 84.2.5 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, pues en el caso de la recurrida, al haberse reconocido pacíficamente el crédito antes de la declaración del concurso nos encontramos ante una deuda del empresario concursado, mientras que en el caso de la sentencia de contraste estamos ante un crédito contra la masa de acreedores, lo que comporta un planteamiento litigioso diferente y la aplicación de diferentes preceptos legales.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MILAGROS CALVO IBARLUCEA
  • Nº Recurso: 1035/2017
  • Fecha: 29/06/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se recurre la sentencia que considera procedente la pérdida de la prestación de desempleo durante los 27 días en que el demandante permaneció en el extranjero sin comunicarlo y el derecho a reanudar su disfrute por el tiempo que le fue concedido. La Sala IV no entra a conocer del fondo del asunto por falta de contradicción entre las sentencias comparadas al ser diferentes los supuestos fácticos toda vez que en la sentencia recurrida el desplazamiento al extranjero se produjo en septiembre de 2014 mientras que en la propuesta como término comparativo acaeció en agosto de 2012. Nos hallamos ante la peculiar situación de una sentencia recurrida relativa a hechos acaecidos con posterioridad a la reforma introducida en la LGSS por el RDL 11/2013 de 2 de agosto, en la que no obstante se aplica la normativa anterior y una sentencia de contraste que ante hechos que tuvieron lugar antes de la citada reforma reciben la aplicación de la normativa posterior. No cabe establecer la contradicción preceptiva en razón a los hechos en que se produjo el incumplimiento de las obligaciones por los beneficiarios de la prestación, lo que implica una diferencia de origen normativo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
  • Nº Recurso: 142/2017
  • Fecha: 27/06/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En la sentencia se aborda la cuestión de la fijación de la fecha de inicio o dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad para la presentación de la demanda de oficio ex art. 148 b) LRJS, en impugnación de la decisión empresarial de suspensión de los contratos de trabajo, fundada en la petición del SPEE sobre la posible percepción indebida de prestaciones de desempleo. Afirma que como sucede en los procesos de impugnación de despido colectivo y de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, una interpretación sistemática y homogeneizadora del régimen de impugnación de estos procesos colectivos conduce a entender aplicable el plazo de caducidad de 20 días señalado con carácter general para cualquier tipo de acción destinada a contrarrestar este tipo de medidas del empresario, sin distinción alguna para el caso de que la impugnación provenga de la autoridad laboral. Sentado lo anterior, aborda la determinación del dies a quo, que sitúa cuando la autoridad laboral recibe el informe de la Inspección de Trabajo y el SPEE efectúa la petición, poniéndose así en marcha el mecanismo de la impugnación, concluyendo que estamos ante un peculiar supuesto de necesaria coordinación de dos órganos administrativos distintos, y que por razones de seguridad jurídica de la acción, ambos (SPEE y Autoridad laboral) deben actuar dentro del mismo plazo de los 20 días para el ejercicio de sus respectivas potestades. Al no haberse hecho así, declara caducada la demanda de oficio.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
  • Nº Recurso: 490/2017
  • Fecha: 21/06/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión que resuelve la sentencia comentada se centra en decidir si el trabajo por cuenta propia es del todo incompatibilidad con la prestación o el subsidio por desempleo, con independencia de la cuantía de las rentas obtenidas, y en consecuencia si incumbía al beneficiario el deber de comunicar su percepción al SPEE. La sentencia aplica la doctrina de la Sala que, rectificando la anterior, establece que la incompatibilidad no alcanza a la realización de tareas de carácter absolutamente marginal o residual que generen unos ingresos carentes de toda relevancia económica, de acuerdo con la excepción contenida en el art. 231.1 LGSS, tal como sucede en el supuesto enjuiciado dado que los trabajos de recolección de aceituna realizados por el actor en el año 2012 le proporcionaron un rendimiento neto de 790,42 €, cuantía que, a todas luces, resultaría insuficiente para atender sus necesidades básicas, y podría calificarse en sí misma de manifiestamente irrelevante, aún tomando en consideración el importe de los ingresos íntegros (3.415,10 €), puesto que estos, en todo caso, seguirían siendo inferiores al 75% del SMI, que es el parámetro de rentas de cualquier naturaleza que determina el acceso al subsidio [art. 215.1. 1) LGSS].
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
  • Nº Recurso: 3045/2016
  • Fecha: 06/06/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Por resolución del SPEE se reconoció al actor la prestación por desempleo para mayores de 55 años el 14/6/12. El 17/10/12 el SPEE dicta resolución de suspensión al no constar la renovación de la demanda de empleo. Tanto en la instancia como en suplicación se estimó la demanda interpuesta por el SPEE, condenando al beneficiario a reintegrar al SPEE la suma de 27629,78 € en concepto de prestación indebidamente percibida. Recurre el demandado en casación unificadora planteando como única materia de contradicción la relativa a la prescripción de la acción ejercitada por el SPEE. Considera la recurrente que la acción debió ejercitarse por el SPEE en el plazo de 1 año desde la concesión de la prestación. La Sala IV, tras apreciar la existencia de contradicción, concluye que, de la interpretación tanto literal como sistemática del art. 146.1 de la LRJS en la redacción vigente al producirse los hechos enjuiciados, se desprende que el SPEE está facultado para revisar sus actos, sin necesidad de acudir a la vía judicial ni sujetarse al plazo de un año, cuando se basa tal revisión en la omisión de datos o aportación de datos inexactos por el solicitante. En consecuencia, se desestima el recurso.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.